Prisión provisional e igualdad ante la ley

Hoy día no se es nadie si no se está imputado.

Es algo que no falla. Cuando una medida que se aplica con demasiada asiduidad y naturalidad en los Juzgados, afecta a alguien con relevancia mediática, salta la polémica, como si fuera algo novedoso y sorprendente. Hablamos, claro está, de la prisión provisional decretada para dos personajes del independentismo catalán. Evidentemente tengo una opinión al respecto, pero me resulta bastante difícil explicarla en un par de líneas.

En efecto, al contrario de lo que estamos acostumbrados (esas fotos del Dalai Lama con cara de tener ardor de estómago, con una frase donde destripa el sentido más profundo de la existencia), hay ciertas cuestiones prácticas que, aunque no queramos, precisan de una explicación más larga, y partir de unos conocimientos básicos que, lo siento mucho, pueden resultar un peñazo para mucha gente. De modo que espero que me perdonen si me lanzo a la piscina para tratar de aportar algún dato a la corriente de memes y gritos a la que, me temo, yo mismo he contribuido en las redes sociales (soy humano, qué le vamos a hacer).

Para poder estudiar la procedencia o no de la prisión provisional, es decir, encarcelar a alguien sólo por ser acusado de un delito, sin que se le haya declarado culpable, hay que tener presente una serie de consideraciones.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la prisión provisional no puede ser una pena anticipada. En cualquier Estado civilizado nadie es culpable de un delito hasta que se demuestra que lo es, en un procedimiento judicial con unas mínimas garantías establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, que básicamente y al igual que en el resto de países de nuestro entorno (y ahí meto a toda la civilización occidental, incluyendo a Japón y Corea del Sur), se limita a básicamente recoger las enumeradas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, hasta que no haya una sentencia condenatoria no procede una pena. Y sin embargo, la misma existencia de un proceso penal implica unos plazos (por la lentitud de la administración, pero sobre todo por la necesidad de recopilar y estudiar las pruebas tanto por parte de las acusaciones como de la defensa) que pueden parecer, y en ocasiones son, incompatibles con los fines buscados por el derecho penal.

Estos fines, a parte de las funciones clásicas que se estudian en la carrera (la punitiva, la de reinserción y la de prevención, tanto especial como general), incluyen el mantenimiento de la paz (entendida en sentido amplio) y la protección de las víctimas, dado que si el Estado tiene el monopolio de la violencia, la población puede y debe exigirle que la use para su protección. Aunque ese uso debe ser meditadamente proporcionado y sujeto a unas estrictas reglas, alguna de las cuales vamos a ver.

De modo que ante la imposibilidad de juzgar sobre la marcha a quien se acuse de un delito, nos encontramos ante una colisión de intereses y derechos: por un lado, el de la presunción de inocencia del imputado (un pilar fundamental de nuestra sociedad) y por otro, la necesidad (práctica y muy real) de defender la propia noción de Justicia y los intereses de las víctimas y de terceros.

Para ello las leyes establecen unas medidas de aseguramiento que, debido a que realmente conculcan los derechos de un ciudadano (el imputado), deben ser adoptadas con extremo cuidado, y siempre justificando la necesidad real de su adopción en cada caso concreto, sopesando su repercusión frente a los derecho de quien lo sufre. Y también sabiendo que aparte de enchironar al reo, también hay otras medidas menos gravosas que pueden aplicarse, como fianzas (entregar un dinero que se devolverá tras el juicio) o la obligación de personarse en el juzgado de forma periódica, entre otras.

 

Reglas para adoptar la prisión provisional:

No se fíen de estas fotos tan limpias. Las prisiones son sitios cutres y deprimentes.

En España, la prisión provisional se regula en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es un texto en apariencia sencillo, donde se establecen unas reglas para la adopción de dicha medida. Pero cualquiera que haya pisado un Juzgado, podrá comprobar que la realidad supera con creces las previsiones que cualquier bienintencionado legislador pueda imaginar en la tranquilidad de su despacho. Por ello, y a pesar de que nuestro sistema jurídico no es el anglosajón, la jurisprudencia se convierte en una herramienta fundamental para el funcionamiento de la administración de Justicia.

Las decisiones anteriores que los Tribunales (especialmente el Tribunal Supremo y el Constitucional) han tomado sobre asuntos similares deben ser tomadas muy en cuenta, tanto por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley (a mi no me pueden meter en el trullo por lo mismo por lo que a mi vecino lo han dejado que se largue tranquilamente a tomarse una cervecita con un montadito de lomo), como por elementales consideraciones de seguridad jurídica (si no sé qué va a decir la ley ni cómo la interpretarán los tribunales, no sabré a qué atenerme y quedo expuesto a la arbitrariedad de quien puede mandar a la policía a que me detenga).

Pero como no es cuestión de escribir un tratado sobre el tema (porque ya los hay), vamos a tratar de hacer un breve resumen de cuándo procede la prisión provisional. Básicamente, tenemos estas reglas:

1.- En primer lugar el juez debe justificar dos cosas:

  • La necesidad objetiva de la medida, es decir, que no vale con su mera opinión subjetiva;
  • Y por qué se opta por la prisión provisional en lugar de otras medidas igual de efectivas, pero menos perjudiciales para el imputado.

2.- Sólo se puede adoptar si el delito investigado conlleva penas de prisión, al menos de 2 años, o en caso contrario, que el imputado tenga antecedentes penales o que el imputado actúe concertadamente con otras personas de forma organizada para delinquir.

3.- Que haya indicios suficientes para considerar responsable del delito al imputado. Ojo, que no hablamos de pruebas, sino de indicios suficientes, porque estamos en la fase de instrucción (estamos aún investigando el delito) y no en juicio, que es donde se decide cuáles son las pruebas y qué demuestran éstas. (¿Creen que es sólo palabrería de picapleitos? Pues son los pequeños detallitos que hacen que vivamos en un país aceptablemente libre -más o menos-, y no una democracia avanzada como Venezuela o Bielorrusia).

4.- Y por último, que se de al menos alguna de estas circunstancias:

a) Que exista riesgo real de fuga del imputado (y aquí hay que estudiar el arraigo del reo, la gravedad de la pena a la que se enfrenta, su situación económica y familiar, etc.)

b) Que exista riesgo fundado de ocultación, alteración o destrucción de las posibles pruebas, teniendo en cuenta la capacidad del investigado para acceder, él mismo o a través de intermediarios, a las fuentes de prueba o para influir sobre testigos u otros implicados en el procedimiento.

c) Necesidad de proteger a la víctima.

d) Necesidad de impedir que el investigado vuelva a cometer los hechos de los que se le acusa (u otros diferentes).

Merece la pena, aunque sólo sea por la curiosidad, comentar que hasta no hace demasiado existía un último motivo: la alarma social provocada por el delito. Su eliminación es lógica, porque estábamos ante una causa absolutamente subjetiva (¿cómo se mide la alarma social?), que transforma los sentimientos de la masa en fuente del Derecho y a los medios de comunicación en orientadores de la decisión de los jueces, con el peligro que todo ello conlleva. No sé a ustedes, pero a mi no me gustaría que mi futuro lo decidieran miles de trolls desde Twitter.

 

La prisión provisional de los responsables de Omnium y la ANC:

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 (la Audiencia Nacional, para entendernos) dictó ayer lunes (16 de octubre de 2017, por si alguien lee esto en el futuro) un Auto (una resolución motivada que decide sobre un asunto del procedimiento antes de la Sentencia) por el que decreta la prisión provisional para Jordi Sánchez Picanyol y Jordi Cuixart Navarro.

Sinceramente, no los conocía hasta que empezó todo este circo, y el hecho de que sean ahora estrellas mediáticas es debido a que no se trata de dos choricetes pillados con unos gramos de marihuana, sino porque pretenden dar una justificación política a sus actos. Ya se sabe que si infringes el Código Penal para comprarte tu dosis de droga eres un marginal despreciado, pero si lo haces para alcanzar un fin político, siempre encontrarás un grupo de fans que te elevará a los altares.

Merece la pena llamar la atención sobre que de las primeras cosas que hace la Magistrada en su Auto, en el que resuelve la vista para la prisión provisional prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (donde la acusación solicita la medida y se permite a las defensas oponerse, usando cuantos medios consideren oportunos) es explicar que la medida es especialmente grave para, acto seguido, acudir a sentencias anteriores del Tribunal constitucional. Como dijimos, la jurisprudencia es esencial en estos menesteres, y es la que al final decide cómo debe leerse el texto de la Ley.

Inmediatamente el Auto pasa a estudiar el caso concreto de estos dos señores, para ver que efectivamente (las resoluciones judiciales suelen contener spoilers de sí mismas, porque en la práctica todo el mundo empieza leyéndose el final, el fallo, y luego pasa al contenido) se cumplen los requisitos para la citada medida preventiva:

En primer lugar, explica que se les acusa de un delito (sedición, de los artículos 544 y 545 del Código Penal) penado con unas penas de prisión bastante elevadas. No creo que este hecho ofrezca demasiadas dudas.

En segundo lugar, y ésto es de gran importancia, pasa a estudiar si existen motivos suficientes para estimar, aún de forma indiciaria, la responsabilidad criminal de los imputados. De hecho, la Magistrada dice textualmente:

Que existan motivos bastantes para estimar criminalmente responsable a la persona contra la que se haya de dictar el Auto de prisión provisional.”

No voy a relatar aquí todos los hechos y los indicios en los que se basa el Auto para entender todo acreditado. El texto está a disposición de quien lo desee, y en mi opinión está suficientemente motivado y justificado. De hecho, más y mejor de lo que suele ser habitual en otros asuntos de, digamos, menor repercusión mediática. No quiere ésto decir que otros asuntos sean una chapuza, sino que no suele ser extraño que estas consideraciones se ventilen con unas fórmulas genéricas en las que las teclas “control” y “V” del teclado del ordenador ejercen un papel estelar como colaboradoras de la administración de Justicia.

A continuación, la magistrada pasa a estudiar el resto de requisitos, estimando que hay riesgo de fuga por enfrentarse a una pena severa y, sobre todo, que existe un riesgo cierto de reiteración del delito, al operar patentemente dentro de un grupo organizado. Y por último, y por idéntica razón, estima la posibilidad de los investigados de destruir, ocultar o alterar pruebas.

Como ya he dicho, aunque desde mi deformación profesional se me ocurren algunos detalles a los que agarrarme para recurrir contra el Auto, soy consciente de que seguramente mi recurso sería desestimado, y quizá no sin razón.

 

El caso de Trapero:

Sin embargo, la misma Magistrada decide algo diferente con respecto a Josep Lluis Trapero, el Jefe de la policía autonómica catalana y Teresa Laplana Cocera, colega del anterior.

Básicamente porque lo único que está investigando son los sucesos de los días 20 y 21 de septiembre en la sede de la Consejería de Economía. Al parecer, nadie ha tenido tiempo de ampliar la denuncia a los hechos de los días posteriores.

Respecto de esos hechos, la Magistrada estima que la actuación del investigado no está suficientemente perfilada, por lo que en este caso concreto, no procedería la prisión provisional en tanto no se lleve a cabo una investigación más extensa.

Supongo que no soy el único que considera esta opinión bastante discutible, pero no voy a entrar en ello, puesto que en primer lugar, como cualquier tribunal de segunda instancia nos recordaría, ésta es precisamente la labor de un juez de instrucción: decidir, en base a los indicios sobre esta cuestión fáctica concreta, y de poco serviría una pataleta más que para un saludable (lo aseguro) desahogo.

Más discutible, en cambio, me parecen las siguientes consideraciones, más que nada porque chocan no ya con la habitualidad de la práctica de los Tribunales, sino con el contenido del anterior Auto que hemos visto.

Estimando también como muy graves las penas a las que se enfrentan, en cambio, y en contra de su otro Auto del mismo día, decide que como los investigados tienen residencia y domicilio conocidos y trabajos estables (oiga, que los dos Jordis también) y que no se les conoce otra actividad similar posterior (a Trapero sí, por cierto, pero lo salva diciendo que no se está investigando… aún), pues nada, que a su casa y sin fianza. Tan sólo que comparezcan ante el juzgado cada 15 días y que entreguen el pasaporte.

La Audiencia Nacional.

Porque claro, no han sido notorios los hechos acaecidos con posterioridad al 21 de septiembre (¿Hola? ¿Han estado los fiscales despiertos desde ese día?), ni Trapero tiene a varios miles de hombres armados a su servicio (con acceso a pruebas, datos, testigos y peritos), ni vive al lado de una frontera en la que no hay que mostrar el pasaporte, ni tiene dinero para evadirse, ni nos hallamos ante una situación evidente en la que se puede repetir el delito de sedición (y posiblemente el de rebelión) en cualquier momento…

 

Alguna conclusión final:

Tendrán que perdonarme algunos sesgos que no puedo evitar en mis análisis. Soy humano, como ya alegué al principio en mi defensa (aunque el Sr. Spock opinaría otra cosa sobre el particular).

El principal puede ser mi deformación profesional: Lo habitual es que cuando participo en procedimientos judiciales, suelo estar en la tesitura de oponerme a las medidas de prisión provisional solicitadas por las acusaciones. Pero es que además, tengo la convicción de que no son decisiones que se puedan tomar a la ligera. Nos enfrentamos a un principio básico, el de la presunción de inocencia, que hay que tratar con cuidado y respeto, porque cualquiera puede darse cuenta de que no se trata de algo intuitivo: lo normal es ver al acusado como un malvado culpable que algo habrá hecho para estar ahí. Hay que tener mucho cuidado con esas cosas, porque el lado oscuro está más cerca de lo que parece.

Por otro lado, soy consciente de la necesidad de establecer medidas de aseguramiento en algunos procesos penales, y entre ellas, la prisión provisional. Pero siempre ponderando esa necesidad frente a los derechos fundamentales que se están atacando. Y por supuesto, guardando estricta observancia del procedimiento, que es una garantía esencial de esos derechos fundamentales.

Pero igual de fundamentales que el principio de presunción de inocencia son los de seguridad jurídica y, sobre todo (muy sobre todo) de igualdad ante la ley. Es difícilmente asumible que con una línea argumental similar, a unos se los ingrese en prisión en espera de juicio, y a otros se los deje marcharse tranquilamente a casita.

Si deben todos ir a la cárcel o salir todos en libertad, es algo sobre lo que cada cual debe meditar.

 

Miguel A.Velarde
Miguel A.Velarde

Ejerzo de Abogado en Sevilla, además de estar implicado en algún que otro proyecto.

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2 comentarios

  1. Pedro Pacheco, alcalde de Jerez de la Frontera: «En España, la Justicia es un Cachondeo»
    Yo: Si será Cachondeo que teniendo la razón hasta puedes ganar un juicio.

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