Más sobre la Ley de Seguridad Ciudadana.

No sé a ustedes, pero a mi me suele pasar a menudo que estando en desacuerdo con alguna norma o acto del gobierno, también lo estoy con aquellos que se postulan inmediatamente contra ella.

Supongo que es una cuestión de argumentos. Cada uno tiene los suyos, claro, pero me cuesta mucho darle la razón a quien defiende una idea en principio válida, pero con argumentos falsos, e incluso en ocasiones tomándole el pelo al personal de forma tan evidente que produce vergüenza ajena.

Es una lástima que todo esto se haya quedado como un mero apéndice del poder Ejecutivo. Aunque no es nuevo, claro.

Algo así me pasa con la recién entrada en vigor Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Después de escuchar cosas como que va a estar prohibido criticar al Rey, sacar fotos en la calle, o meterse el dedo en la nariz, enseguida se puede uno dar cuenta que muy poca gente se ha leído la norma y, sobre todo, que casi nadie conoce aquella a la que sustituye.

Supongo que a estas alturas ya habrán leido de todo sobre esta Ley, de modo que no vay a hacer un análisis pormenorizado de la misma. Tan solo pretendo dar una visión general y global, explicando cual es, en mi opinión, su verdadreo problema. Aquello que la hace ser una mala norma.

Pero vayamos por partes, como diría Jack el Destripador: Lo primero que hay que tener en cuenta con esta Ley es que se ha ideado de forma conjunta con la última modificación del Código Penal, que ha entrado en vigor a la vez. La idea del legislador, en principio no carente de cierta lógica, parece que fue clarificar y establecer de forma sencilla qué conductas iban a quedar tipificadas como delito (eliminando la categoría penal de falta) y qué conductas quedarían en el ámbito de la sanción administrativa.

Y aquí es donde en mi opinión, reside lo verdaderamente criticable. A pesar de lo que estamos acostumbrados, la capacidad del Estado para castigar a un ciudadano es y debe ser algo excepcional. Es lo que se denomina principio de última ratio del Derecho Penal.

Tan excepcional que se establecen una serie de reglas especiales para poder ejercer tal función. Reglas como la prohibición de la analogía (se puede sancionar por una acción tipificada, pero nunca por una acción que no lo está, aunque se parezca mucho a otra que sí), la legalidad de los delitos y las penas (si la acción no está recogida en la ley, no es punible por muy mal que nos parezca), o evitar, por decirlo de una manera sencilla, que alguien pueda ser juez y parte en el asunto.

Este último aspecto es tan esencial que incluso se cuida que el juzgado que investiga los delitos (el de Instrucción) no puede ser el mismo que los juzgue, salvo las excepciones de delitos extremadamente leves, que recibían el nombre ya desaparecido de faltas.

Sin embargo, para determinados hechos generalmente considerados dignos de castigo, en España (y en países de nuestro entorno, tampoco es que seamos más cutres que nadie) se permitió que la Administración o sus agentes, ejercieran de denunciantes y jueces, estableciéndose las sanciones administrativas. No es algo generalizado, claro. Hay sistemas jurídicos en los que cuando un policía multa a un conductor mal estacionado, la denuncia pasa a un juzgado que es quien, en un procedimiento especialmente rápido, impone la sanción. Puede parecernos un exceso de garantismo, pero no hay que olvidar que estamos ante una potestad excepcional del Estado, y que dejarla en manos del Ejecutivo, sustrayéndosela a su natural ostentador (el Judicial) es un pequeño ladrillo más a sumar a los que muy poco a poco se van quitando del muro de las garantías ciudadanas.

Pero volvamos a nuestro país. Es evidente que esta situación no es nueva. La potestad sancionadora de las administraciones es muy antigua y ampliamente aceptada por la población, más por la costumbre que por un entendimiento consciente de la situación. No estamos ante una nueva Ley que haya desjudicializado el castigo de actos que socialmente son considerado dignos serlo. Sin embargo, sí que ha incidido en una situación a mi juicio poco aceptable.

Como decía, la situación anterior era más o menos como sigue:

  • En primer lugar teníamos los delitos, tipificados en el Código Penal. No creo que quepa demasiada duda sobre ellos.
  • En segundo lugar, y también dentro del Código Penal, estaban unas acciones consideradas dignas de castigo, pero no lo suficientemente graves como para llamarlas delitos (hay que tener en cuenta que las palabras tienen poder, especialmente en Derecho y sobre todo en política). Eran las faltas. Para que se hagan una idea, si alguien me hubiese golpeado y me hubiera fracturado la mandíbula, habría cometido un delito de lesiones, pero en cambio, si sólo me hubiese dado un bofetón sin consecuencias, existe la posibilidad de que hubiese sido condenado por una falta, y se le hubiese impuesto una multa cuya cuantía iba a depender de varios factores.
  • Y en tercer lugar, repartidas por diversas leyes, se facultaba a las diferentes Administraciones a imponer sanciones, por ejemplo, por conducir un vehículo sin la pegatina de la ITV visible, por tener la música del bar demasiado alta, por beber una lata de refresco de naranja junto a otros dos amigos en una conocida plaza de Sevilla, o por consumir droga en un lugar público.

De hecho, un buen número de estas conductas venían recogidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que es a la que nuestra famosa y nueva Ley sustituye. Es un ejercicio muy interesante comparar ambas normas.

En principio, simplificar el asunto me hubiera parecido bien. Siempre es bueno que haya pocas leyes y sencillas. De hecho cuantas menos mejor. Sin embargo, la vía utilizada es la contraria a la que yo hubiera considerado lógica e incluso legítima.

En primer lugar, desaparecen las faltas del Código penal. No lo hacen en realidad, o al menos no todas. Lo que hacen es llamarlas de otra forma (delitos leves) manteniendo un procedimiento especial para su enjuiciamiento, que en la práctica es el mismo veterano juicio de faltas de toda la vida con otra denominación (decía yo del poder de las palabras…). Bueno, independientemente de la técnica de la redacción (asunto en el que no entraré pero que también ha tenido su puntito), no es algo especialmente criticable.

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Lo que viene a ser un típico escrito de alegaciones frente a una sanción administrativa. Sin duda redactado por un especialista.

Lo que sí es criticable es la segunda parte. Han agarrado aquellas faltas sobre las que podrían darse puntualmente dudas, porque podrían ser competencia de la jurisdicción penal, pero según se mirase, podrían considerarse infracciones administrativas, y han cortado por lo sano, haciendo lo contrario a lo que debieran. Es decir, sacarlas del Código Penal, para meterlas de lleno dentro de la potestad sancionadora de la Administración, fundiéndolas con las que ya se contemplaban en la antigua Ley.

La diferencia como ya he dicho, es apreciable, porque no sólo el poder Ejecutivo es juez y parte, sino que hurta la posibilidad del ciudadano de poder defenderse previamente ante un tercero imparcial, que además resulta ser otro poder del Estado.

¿Creen que es un sólo tecnicismo? Como abogado, es cierto que soy muy puntilloso con según qué detalles, pero la diferencia es importante: En una infracción penal, el denunciante (seguramente la fiscalía, actuando en nombre de los intereses generales) presenta la acusación ante un juez, que escuchará al imputado (quien podrá valerse de cuantas pruebas tenga) y tras ello, dictará una sentencia imponiendo o no la sanción. Y por supuesto, cabe la posibilidad de recurrir la sentencia.

Cuando la sanción la impone una Administración, se le permite alegar al interesado ante el mismo órgano que denuncia y que sanciona, lo que evidentemente ofrece una seguridad de imparcialidad perfectamente descriptible. Por supuesto, luego se puede recurrir al superior jerárquico del órgano sancionador, que pertenece a la misma Administración (lo que sigue ofreciendo una apabullante confianza en la imparcialidad del proceso), y claro, si no nos gusta el resultado, podemos acudir a los tribunales, a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, donde al cabo de unos cinco años, quizás nos den la razón. Pero eso no significa que acabe todo, porque la Administración recurrirá por sistema, puesto que le sale gratis (y a nosotros no).

No entraré ahora en el debate sobre si se podrá o no grabar a la policía, o si un agente de la autoridad tendrá presunción de veracidad (como siempre lo ha tenido, por cierto). Prefiero que cada cual se lea la norma y juzgue por sí mismo. No es demasiado larga.

Lo que sí hay que aclarar previamente es que en efecto, y al igual que ocurre con el Código Penal, las conductas punibles que describen están plagadas de conceptos jurídicos indeterminados. Es decir, como es imposible describir exactamente todos los detalles de una acción concreta a sancionar, se exponen una serie de situaciones tratando de acotar cuándo encajan en la norma. Estoy hablando de términos como “objetos peligrosos para la integridad física de las personas” o “interferencia grave en el funcionamiento” de un servicio esencial.

Policía ClickEs cierto que la redacción de la Ley deja mucho que desear como ocurre, por otra parte, con gran número de normas de distintos ámbitos. Supongo que es un mal de nuestro tiempo que disposiciones que hace 100 años habrían quedado claras con un párrafo sencillo, ahora precisen de un texto engorroso y plagado de lagunas. Y también es verdad que los conceptos jurídicos indeterminados deben evitarse en lo posible, y con mayor razón en materia sancionadora.

Sin embargo, que sean indeterminados no significa que sean indeterminables. Afortunadamente, y a pesar de lo que muchos parecen pensar, no partimos de cero. No sólo existe una antiquísima doctrina de interpretación de las normas (la hermenéutica legal), que hunde sus raíces en el derecho romano, sino que arrastramos un bagaje jurisprudencial donde se han dejado establecidos los significados de muchas expresiones, así como hasta dónde puede llegar una norma a la hora de sancionar una conducta. Poca gente sabe hasta qué punto deben parte de sus libertades a tipos que vestían túnica y toga, y que en su vida vieron un estribo o una vela de cera.

De modo que desde aquí, mi crítica a la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, una oportunidad perdida para hacer las cosas bien. Y mi consejo de que cuando alguien anuncie el apocalipsis jurídico, se acuda a las fuentes.

Miguel A.Velarde
Miguel A.Velarde

Ejerzo de Abogado en Sevilla, además de estar implicado en algún que otro proyecto.

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6 comentarios

  1. Este artículo era necesario.
    Yo, ignorante en el mundo del derecho (soy de ciencias, y las letras siempre me han aburrido), opté por leerme la ley antes de opinar. Pero me pasé directamente al capítulo de «conductas sancionables», para compararlo con lo que se dice en los medios.

    Mi impresión es las conductas sancionables entraban dentro de lo que a la mayoría nos parece razonable, y que lo que decían por la tele eran conclusiones muy simplificadas y descontextualizadas con toda la mala intención del mundo.

    Pero tras leer tu artículo ya me surgen preocupaciones sobre las garantías que tengamos los ciudadanos que nos veamos metidos en un lío y se nos atribuya alguna «falta» basándose en una interpretación de la ley con la que no estoy de acuerdo.

    • Hola. Muchas gracias.

      Lo habitual en cuialquier país medianamente civiizado es que ocurra más o menos eso que describes: que se sancionen conductas que una gran generalidad de ciudadanos pueden considerar merecedoras de serlo. Lo que ocurre es que resulta muy difícil dar una descripción precisa de esas conductas, y de ahí surgen todos los problemas de interpretación de las normas sancionadoras.
      Por eso, precisamente, es necesario que sea el poder judicial, y no el ejecutivo, quien decida cuándo una acción entra dentro de la descripción de un determinado tipo penal (lo que la ley dice que es delito o falta).

      En general, la ley nueva no se diferencia demasiado de la antigua, excepto en lo que ya he dicho, de sacar faltas del Código Penal para convertirlas en infracciones administrativas. Y es el verdadero problema.

  2. Estupendo texto, y que a una la anima mucho, que da la sensación de que el sentido común todavía es válido ( me dicen mis «genios» que ya no, que la economía, por ejemplo, funciona de modo contrario al sentido común, y que ello es «¿ demostrable? » ).
    Y con este texto, una piensa que las cosas pueden tener arreglo…
    Muchas gracias

  3. Gracias, Miguel A.

    Se sitúa uno bien. Por cierto, según qué manos, una vez bien cerradas en puño son claramente objetos peligrosos para la integridad física de las personas. El bastón de un cojo, no menos. Etc.

    O sea que aunque la ley haya tenido una crítica salida de madre, sigue siendo un maldito bodrio. Otra peperada más. Y van …

    • Respecto de los objetos peligrosos, hay una abundante doctrina. En unos casos lo son objetivamente (un palo con un pincho o una escopeta no ofrecen dudas) mientras que en otros dependen de las circunstancias y de la intención con la que se usen. Por ejemplo, el bastón del cojo es un objeto peligroso si se blande como arma, pero no si únicamente se usa para apoyarse. Como suele ocurrir en Derecho, al final es un problema de la prueba de la situación real.

      Respecto del puño, sí que se hace distinción entre la regla general (a un ciudadano corriente que se lía a puñtazos, se lo considera desarmado) y lo que ocurre con boxeadores profesionales o expertos en artes marciales. Estos casos suelen tratarse de forma muy similar al de los policías con sus armas, es decir, exigiéndoles un mayor cuidado y una diligencia especial a la hora de causar daños con ellos.

      Y en efecto, a pesar del histerismo generalizado llamándola ley mordaza y esas cosas, la ley es un bodrio.

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